jueves, 4 de junio de 2009

separacion de cuerpos contenciosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (JOANNYS ORTEGA-ALEXIS GÁMEZ)Exp. CP-08-0874.- PARTE DEMADANTE: (JAIVIC ORTÍZ) CARMEN GUILLERMINA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-5.030.101. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA GUTIÉRREZ RUIZ y ARGELI FRADIQUE MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.033 y 72.595. PARTE DEMANDADA: JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-5.964.944. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en autos. MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES. (Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).
ANTECEDENTES Corresponde el conocimiento de la presente causa a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2008,(F.27-28), contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008 (F.24-26), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA GUERRERO PEÑA contra el ciudadano JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ ZAMBRANO. El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo, en fecha 16 de mayo de 2008. En fecha 20 de junio de 2.008, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-08-0874 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 32).
En fecha 18 de julio de 2.008, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho en tiempo útil, fijando en consecuencia, el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, el cual había comenzado a transcurrir a partir del día 17 de julio de 2008, inclusive, (Folio 119).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA
Esta alzada considera necesario examinar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2008 (JULIA CORTÉS-LUIS EMILIO RODRÍGUEZ) y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se pronunció estableciendo lo siguiente:
“…(omissis…) Recordemos que (sic) la según el Código Civil, artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
De lo anterior, hay que enfatizar que es requisito sine qua non que sea de mutuo consentimiento, donde dice “presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”, se entiende que son los dos.
En este sentido, se cita el Código de Procedimiento Civil, artículo 762: (…Omissis…). Ahora bien, en este caso se pretende suspender la vida en común de los casados y separar los bienes, al respecto hay que observar lo que se establece en el (sic) Art.190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por muto consentimiento…”. De igual manera, se requiere el mutuo consentimiento para la partición de bienes de la comunidad conyugal, una vez decretada la separación de cuerpos.
Es determinante al caso concreto, lo relativo a la legitimidad para intentar la acción de divorcio y la separación de cuerpos, para lo que se señala el (sic) Art. 190 del Código Civil: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra…”
Si bien es cierto que hay legitimidad de la demandante, no habría para la acción que se pretende ejercer pues la norma es clara en cuanto dice que es facultativo escoger entre la acción de divorcio a la acción de separación de cuerpos, de tal modo que son excluyentes. Este juzgado por los razonamientos anteriores, declara INADMISIBLE la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por CARMEN GUILLERMINA GUERRERO PEÑA contra JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ ZAMBRANO, por no ser cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)”. FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora, alegó como fundamentos de su apelación, en el escrito contentivo de su recurso; lo siguiente:
Que conforme al artículo 189 del Código Civil, son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 del mismo Código, para el divorcio y el mutuo consentimiento y que en consecuencia, la separación de cuerpos contenciosa sólo podía demandarse por las seis primeras causales previstas en la mencionada norma.
Que de esto se evidenciaba que la separación de cuerpos contenciosa era excepcional, pero válida en cuanto a derecho, por cuanto la interpretación del artículo 190 del código civil, establecía que “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere de mutuo consentimiento…”; de lo cual se podía observar que no se establecía una diferencia entre la separación por mutuo consentimiento y la contenciosa, lo que significaba que la separación no solamente era de común acuerdo sino que podía ser contenciosa. Que así mismo el artículo 189 del Código Civil, establece que:“Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”, sin diferenciar si es contencioso o no. Que en el libelo habían demandado la separación de cuerpos y de bienes, así como su posterior conversión en divorcio, conforme al artículo 185, numeral 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, de manera contenciosa y no por mutuo acuerdo, por lo que apelaba de la decisión del a quo. DE LA DEMANDA
Expresa la actora en el libelo de demanda, que en fecha 1º de marzo de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano José Oscar Sánchez Zambrano.
Que habían procreado dos hijos, que eran mayores de edad, de los cuales uno de ellos había fallecido.
Que en los últimos cinco años, la vida en común entre los cónyuges se había hecho insostenible, en virtud de las múltiples agresiones tanto verbales como físicas por parte de su cónyuge, por lo que se veía en la necesidad de demandarlo en juicio de separación de cuerpos y bienes para su conversión en divorcio, por cuanto ponía en peligro su salud e integridad física y temía por su vida.
Que existía entre los cónyuges una separación de hecho en la actualidad, pero dentro de la residencia común.
Que procedía a demandar al ciudadano José Oscar Sánchez Zambrano, con fundamento en los artículos 174, 175, 188, 189, 190, 191 y 185 del Código Civil. Que la actora y su cónyuge habían adquirido a sus propias expensas, en sus veintiocho (28) años de matrimonio, una cantidad de bienes que constituían la comunidad conyugal, de los cuales el demandado nunca rindió cuentas a la actora, considerando que sólo le pertenecían a él; por lo que solicitaba las providencias que el juez estimara conducentes para evitar que el mismo dispusiera de tales bienes, mientras subsista el juicio. Que en tal virtud solicitaba medida prohibición de enajenar y gravar, y de movilizar cuentas bancarias, sobre dichos bienes.
Finalmente la actora en la parte petitoria de la demanda, solicitó la separación de cuerpos y su conversión en divorcio y medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad conyugal.
MOTIVACIÓN Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de la apelante expresados en el escrito de apelación contra la sentencia que inadmitió la demanda, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, de la manera siguiente:
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la demanda de separación de cuerpos y de bienes, “… por no ser cuanto ha lugar en derecho…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el capítulo XII, Sección II, del Código Civil, en el cual en su artículo 189, ejusdem; establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Conforme a la norma supra transcrita, la separación de cuerpos asume dos formas: a) La separación de cuerpos contenciosa y b) la separación de cuerpos no contenciosa o por mutuo consentimiento, ello en virtud de que el Legislador expresa en el artículo citado, que las únicas causas de separación de cuerpos son las que se interponen con fundamento en las seis (6) primeras causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil –en este caso cuando es uno solo de los cónyuges y la que se solicita por mutuo consentimiento. En este sentido, ha precisado la doctrina que la separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando la demanda este apoyada en las seis primeras causales previstas para el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil; lo cual representa un verdadero litigio donde deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento; quienes ocurren ante la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, y es en este caso donde no hay controversia y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez atendiendo a la solicitud hecha, ha de declarar la separación de cuerpos solicitada. De esta forma lo expresa la destacada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, Séptima Edición, Vadell Hermanos Editores 1999; página 310, donde señala:
“… 2. Especies de separación legal de cuerpos.
En Venezuela, a partir de la promulgación del Código Civil de 1916, que consagró el mutuo consentimiento como causa de separación legal cuerpos, existen dos especies de ésta: A. La separación de cuerpos contenciosa. Es la que presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación cuerpos. B. La separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En este caso no hay controversia, no hay litigio sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan al Juez Competente la declaración de la separación de cuerpos. Culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez en atención a la solicitud hecha, de mutuo acuerdo por los cónyuges. (…)”
Así se observa que, contrariamente a lo decidido por el a quo, quien interpretó en forma errada la norma al señalar: “… De lo anterior, hay que enfatizar que es requisito sine qua non que sea de mutuo consentimiento donde dice “presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”, se entiende que son los dos … De igual manera, se requiere el mutuo consentimiento para la partición de bienes de la comunidad conyugal, una vez decretada la separación de cuerpos. Es determinante al caso concreto, lo relativo a la legitimidad para intentar la acción de divorcio y la separación de cuerpos, para lo que se señala el (sic) Art. 190 del Código Civil: “…Omissis…”. Si bien es cierto que hay legitimidad de la demandante, no habría para la acción que se pretende ejercer pues la norma es clara en cuanto dice que es facultativo escoger entre la acción de divorcio a la acción de separación de cuerpos, de tal modo que son excluyentes.”; existen, dos especies de separación de cuerpos a saber: la contenciosa, demandable sólo por las seis (6) causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y la que solicitan conjuntamente los cónyuges de mutuo acuerdo; ambas regulada en las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190, ejusdem.
En atención a lo anteriormente precisado y tomando en cuenta que la sentencia recurrida no se encuentra, a criterio de esta juzgadora, ajustada a derecho, forzosamente debe revocarse la misma y declararse con lugar la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA GUERRERO PEÑA, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide expresamente. DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA GUERRERO PEÑA, en fecha en fecha 23 de abril de 2008, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por la prenombrada ciudadana, en contra de su cónyuge JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, ADMITIR la demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA GUERRERO PEÑA contra su cónyuge JOSÉ OSCAR SÁNCHEZ ZAMBRANO. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber prosperado el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se notifica a las partes de la presente decisión, al haberse pronunciado la sentencia dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación. LA JUEZ TITULAR,
DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha (17/09/2008), siendo las 11:00a.m., se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN FREITAS ORNELAS
EXP. N°08-0874RDASG/AM